La preocupante reforma por decreto de la ley de inteligencia

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El DNU 941/2025, dictado por el presidente Javier Milei en el último día hábil del año anterior, importó algo más que un simple cambio en la denominación de los distintos organismos autorizados a realizar las llamadas “tareas de inteligencia y contrainteligencia”.

Un primer factor de preocupación lo constituye que, en una materia tan sensible, el Presidente haya optado por legislar por la excepcional vía de un DNU. Cabe recordar que la Ley Fundamental ha reservado el uso de este instrumento “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”. La única justificación ofrecida en los considerandos del referido decreto es que “esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida”. Y, cuando se repasan los objetivos en cuestión, hay un señalamiento de posibles superposiciones de funciones entre el Departamento Federal de Investigaciones de la Policía y la Agencia de Seguridad Nacional”, por lo que “resulta necesario reorientar las actividades de la citada Agencia en materia de contrainteligencia para identificar y analizar, con enfoque preventivo, amenazas a la seguridad estratégica nacional, incluyendo acciones de espionaje, sabotaje, injerencia, interferencia e influencia”.

La transcripción de este lenguaje es relevante, pues el mismo se replica luego en el DNU al señalar el ámbito de actuación de la llamada Agencia Nacional de Contrainteligencia. Debe aquí concluirse que se han escogido, con fuerza de ley, términos de una vaguedad excesiva, pues serán los agentes de inteligencia quienes decidan en qué casos puede estarse en presencia de acciones de “interferencia” e “influencia” que justifiquen tareas por definición secretas y que han sido confiadas a agentes cuya identidad y funciones quedan cubiertas por una clasificación de seguridad, a las que solo se puede acceder por autorización del presidente de la Nación o del funcionario en quien se delegue esa facultad (artículo 16 de la ley 25.550, que el DNU en examen vino a complementar).

Haber legislado por decreto en esta área resulta incluso contradictorio con normas de la propia ley de inteligencia nacional vigente. Esta ley, sancionada por el Congreso en 2001, contiene aún un capítulo relacionado con el “control parlamentario”, que incluye expresamente “emitir opinión en relación con todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia”. Solo que, es evidente, este “control parlamentario” lo será ya sobre un hecho consumado, pues el DNU es ya una ley y no solo un “proyecto”, y lo seguirá siendo mientras no sea rechazado por ambas cámaras del Congreso. Ello, según la ley de reglamentación de los DNU que nos rige desde los tiempos de hegemonía del matrimonio Kirchner, que fue tildada de inconstitucional por no pocos juristas.

En los días siguientes a la sanción de este DNU diversas notas de opinión publicadas en este diario hicieron notar otras serias anomalías en él contenidas. La más notoria es haber dado pie a que se entienda que el personal que actúe como parte del desarrollo de actividades de inteligencia podrá proceder a la aprehensión de personas. Esa facultad aparece incluida en el denominado artículo 10 nonies del decreto 941, sin que se entienda, ni tampoco aparezca especificado en su texto, cuál es el concreto motivo que debe estar presente para justificar el haberle confiado a un agente de inteligencia semejante potestad. De manera confusa, esta norma habla de que esa aprehensión será lícita en caso de requerimiento judicial y/o comisión de delitos en flagrancia, pero ella aparece también prevista cuando es llevada a cabo “en el marco del desarrollo de actividades de inteligencia”. Es claro que esta disposición debería ser rápidamente observada por el Congreso, de manera de impedir que un agente de inteligencia haga algo tan extremo como privar a una persona de su libertad por su propia iniciativa. Debe observarse, además, que la única obligación de quien efectúe esa aprehensión es “dar aviso inmediato a las fuerzas policiales y de seguridad”, cuando lo que hubiera correspondido, en cualquier caso, es provocar la intervención de un juez.

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