¿El personal de seguridad privada está habilitado a detener una persona? ¿Y usar la fuerza pública?

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Seguridad privada/Imagen ilustrativa

En los últimos años, la proliferación de espectáculos masivos, recitales y eventos deportivos ha multiplicado la presencia de personal de seguridad privada en todo tipo de establecimientos. En general, desarmados y de bajo perfil, su función es clara: contener eventuales situaciones que arruinen la armonía de un evento que debería ser inolvidable por su brillo y no por lo incómodo.

Suena lógico, también, siendo que los organizadores tienen responsabilidad frente a daños que puedan ocasionarse en la vida o las cosas de los protagonistas y de los asistentes. Sin embargo, en la práctica, surgen interrogantes: ¿puede un vigilador privado detener a una persona? ¿Tiene las mismas facultades que la policía? ¿Qué límites encuentra en su accionar?

Para responder a estas preguntas, primero es necesario entender que, en Argentina, en esencia la seguridad privada y sus facultades están determinadas por la normativa local según la jurisdicción. Por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires, la Ley 12.297 establece disposiciones sobre el funcionamiento de las agencias de vigilancia privada.

Dicha norma dispone que “los miembros de las agencias de seguridad privada actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes” y su accionar “deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.” Como nota de color, los detectives privados también se rigen por esta normativa.

La ley bonaerense determina algunas exclusiones para desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada. Por ejemplo, no podrán trabajar en este rubro quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la Ley 12.297, o posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por determinados delitos vinculados al ejercicio de la función de seguridad.

En el mismo sentido, los policías, miembros del servicio penitenciario, integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad o de inteligencia, mientras estén en actividad tampoco podrán ejercer labores de vigilancia de manera privada.

​Esto no significa que la tarea de las empresas de seguridad particular esté completamente separada del trabajo que realiza, por ejemplo, la policía. Tal como refiere la ley provincial, los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo. En el mismo sentido, deben comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.

Vigiladores privados/imagen ilustrativa

La seguridad privada, en principio, no puede ejercer funciones propias de las fuerzas públicas. No puede investigar delitos, no puede portar armas sin autorización y —muy especialmente— no puede ejercer coerción física salvo en supuestos estrictamente excepcionales. Concretamente, y en relación a la detención de una persona por parte de un sujeto que no forma parte de ninguna fuerza de seguridad, el artículo 287 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) presenta un caso muy particular.

Según este artículo, una persona puede detener a otra cuando se la sorprende por ejemplo in fraganti cometiendo un delito. Es lo que se conoce como “detención ciudadana”. Pero esa posibilidad está limitada a un caso específico y no convierte a un particular ni al personal de seguridad en una fuerza del orden. En estos casos, esa detención se hace -claro- sin orden judicial y se debe entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

El caso del vigilador del recital

Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (Sala V), dictado el 24 de septiembre de 2024, arroja luz sobre el asunto. En la causa “Rivero, R. R. s/incidente de nulidad”, el tribunal analizó la actuación de un agente de seguridad en el Movistar Arena, quien detuvo a una persona tras observar conductas sospechosas en un recital. El cacheo reveló la posesión de varios celulares cuya titularidad no pudo acreditar el detenido.

En su decisión, el tribunal recordó que en contratos de espectáculo público existe un deber de seguridad, por el cual el organizador tiene la obligación implícita de garantizar al público una experiencia segura. Esta obligación autoriza, en ciertos casos, la intervención de la seguridad privada en medidas mínimas y proporcionales, como impedir una salida sospechosa o realizar un control superficial, siempre que no se vulnere la integridad física ni los derechos fundamentales de la persona.

El fallo subrayó que el accionar del agente no fue arbitrario: respondió a una conducta objetivamente inusual y dio intervención inmediata a la policía, quien formalizó la detención y realizó la requisa con las garantías procesales correspondientes. La Cámara consideró que no hubo violación de garantías constitucionales y confirmó la legalidad del procedimiento.

Cabe destacar que los artículos 230 y 230 bis del CPPN regulan la requisa personal -un tema que amerita otro tip jurídico específico- y están dirigidos exclusivamente a las fuerzas de seguridad pública. En cambio, el rol de la seguridad privada se limita a prevenir situaciones de riesgo, alertar a las autoridades y resguardar el entorno. No obstante, y como en el caso referido, la seguridad puede actuar cuando hay un delito flagrante y de forma razonable, proporcional y con intervención posterior de la policía, lo que no implica en modo alguno que un agente privado se arrogue facultades inherentes de fuerzas estatales.

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