¿Por qué las candidaturas testimoniales son ilegales?

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Las elecciones del corriente año exhumaron una práctica electoral que se hizo famosa en 2009: las llamadas “candidaturas testimoniales”. Con esta denominación se designa a una oferta electoral integrada por personas que, aprovechando su grado de conocimiento, popularidad, cargos públicos y peso político, se integran a las listas de candidatos propuestas por los espacios políticos con el único objeto de captar el voto del electorado y a sabiendas de que no asumirán sus cargos. Se ha observado que las candidaturas testimoniales constituyen una práctica electoral disvaliosa para el sistema institucional y éticamente reprochable, pero, así y todo, no resultan ilegales. ¿Es jurídicamente cierto esto último?

Como la mayoría de las democracias modernas, la Constitución argentina reconoce la soberanía del pueblo bajo el principio de representación como única forma de su ejercicio. Prescribe así el artículo 22 que “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”. Esta doctrina se aplica en todo el país, ya que el artículo 5 les impone a las provincias la obligación de sancionar sus constituciones “bajo el sistema representativo republicano” de gobierno. En su significado primario, como explicó Giovanni Sartori, la representación política importa la actuación en nombre de otro en defensa de sus intereses, pero exige también una identificación entre representante y representado. El sufragio y las candidaturas son las dos herramientas electorales para hacer efectivo ese vínculo.

Por el sistema electoral vigente en el orden nacional, y que, con ciertos matices, se replica en las provincias, son los partidos políticos los que proponen los representantes y los presentan ante el juez o la junta electoral del distrito para obtener la oficialización de las candidaturas. Pero la representación política envuelve una noción subyacente: la voluntad de representar. Por eso, quien va en una lista debe ser “candidato”. El Diccionario de la lengua española, en su primera acepción, designa con el vocablo “candidato” a la “persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo”. Para reunir esa calidad, es necesario entonces que exista en la persona el ánimo subjetivo de “pretender” el cargo. Y es claro que si el aspirante refiere que no lo asumirá, no existe el elemento subjetivo que exigen la Constitución y las leyes electorales al consagrar las candidaturas como herramientas de representación.

Las candidaturas testimoniales quebrantan los procedimientos regulares de la representación política y, así, erosionan la forma representativa de gobierno protegida por los artículos 1, 5 y 22 de la Constitución. No es cierto entonces que ofrezcan reparos exclusivamente de carácter ético. La Cámara Nacional Electoral se pronunció sobre el tema el 1° de junio de 2009 al resolver el caso “Novello”, observando que las candidaturas testimoniales resultan contrarias al principio de representación. “En el supuesto de mención –afirmó–, habría candidatos que no pretenden ser representantes y, por lo tanto, no podrían ser oficializados por defraudar al elector, pues se habrá quebrantado la relación representante-representado que nuestros constituyentes han plasmado en la letra y en el espíritu de la Constitución nacional”.

La democracia moderna no es sencillamente el gobierno del pueblo, sino que siempre es el gobierno del pueblo por ciertos canales preestablecidos, de acuerdo con ciertos procedimientos predeterminados y siguiendo ciertas normas electorales prefijadas. Tanto el Código Electoral Nacional como las leyes electorales provinciales imponen a los organismos electorales la obligación de controlar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de los aspirantes a cargos electivos. Por eso, una vez recibido el pedido de oficialización de las listas, si los jueces vislumbran un estado de incertidumbre de suficiente entidad en torno a alguna de las personas propuestas, deben adoptar las medidas conducentes para determinar si asumirán sus cargos. La voluntad anticipada de no asumir conlleva una inhabilidad que faculta a la Justicia Electoral a proceder de oficio a su exclusión, desde que no reviste el carácter de candidato quien no va a asumir su puesto. Si la situación lo requiere, cuentan con todas las atribuciones para citarlos a que ratifiquen su intención de asumir y condicionar la oficialización de la candidatura al previo compromiso público de que tomarán posesión de sus cargos en caso de resultar electos.

Cuando las autoridades electorales oficializan candidaturas testimoniales abdican de la defensa jurisdiccional del régimen representativo y renuncian así a ejercer el control de juridicidad que les impone la Constitución nacional.

Profesor de Derecho Constitucional (UBA-Universidad Austral)

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